24 de enero de 2006

Caso del Testigo Intocable...

Me llama poderosamente la atención el caso del testigo intocable y la reciente decisión del Tribunal Sexto de Control mediante la cual se prohibió la difusión de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente instruido en relación con el atentado terrorista en el cual perdió la vida el fiscal Danilo Anderson; dicha sentencia además prohíbe las informaciones que hagan referencia a la vida privada de Vásquez de Armas, "ya que es deber del Estado proteger su dignidad como ser humano, su honor, decoro, intimidad e integridad física, ya que corresponde al Estado garantizar la buena marcha del proceso judicial con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida a Danilo Anderson". Ahora bien, me pregunto yo ¿por qué razón se prohibiría la difusión de dichas actas, cuando en principio, todas las actuaciones judiciales son públicas? En este país nosotros podemos entrar en cualquier audiencia que se lleve a cabo en un tribunal (incluso en el TSJ), podemos tener acceso a cualquier expediente judicial, así que la difusión de un expediente por parte de uno o varios medios de comunicación no sería un delito, ya que todos los venezolanos tenemos acceso a la administración de justicia y además tenemos derecho a la información oportuna y veraz.
Ahora bien, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento máximo de nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente: Art. 57:Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa” y en su Art. 58:La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”, los artículos anteriores se encuentran en el capítulo de los derechos humanos y en ningún momento nuestra Carta Magna, establece que se podrá ejercer algún control o censura previa sobre la libertad de expresión, es decir, que según nuestra constitución y así se observa claramente en los artículos, cualquier persona que difunda una información falsa, difamante, agraviante o afín estará sujeta a las sanciones pertinentes y además será responsable por su dicho, lo cual no quiere decir que se le pueda prohibir expresarse. Pero es que además el Art. 19 de la Constitución establece lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”, es decir que hay un principio de progresividad de los derechos humanos que no es otra cosa sino que en caso de conflicto de leyes o en caso de promulgación de nuevos instrumentos jurídicos se deberá atender a la norma que más favorezca los derechos humanos, pero es que además por efecto de este artículo la Convención Interamericana de Derechos Humanos es Ley de la República y por tanto tiene aplicación en este caso, y dicha convención SÍ establece claramente la prohibición de censura previa en su Art. 13 que reza lo siguiente: “...El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...”, en el artículo siguiente se establece además que quien difunda algún tipo de información que esté prohibida por el Art. 13 de la Convención (Ver completo) tendrá derecho a réplica, rectificación o defensa. En definitiva mal puede el gobierno prohibir la difusión de algún tipo de información porque eso es un caso muy claro de CENSURA PREVIA.
Finalmente les dejo unos pequeños extractos de la Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la película La última tentación de Cristo que nos van a ayudar a ampliar lo que acabo de explicar en este post: “…Censura previa es todo impedimento ilegítimo al ejercicio de la libertad de expresión en su genérica o amplia cobertura o sentido. Sin embargo, no todo impedimento al ejercicio a la libertad de expresión se puede calificar de censura. Todo impedimento ilegítimo a la libertad de expresión es contrario al Estado de derecho, a la democracia y a los derechos humanos. Cuando el poder judicial prohíbe preventivamente la circulación de un libro o la exhibición de una película porque dañan la honra de determinadas personas, incurre en un acto flagrante de censura. Cualquier opinión que daña la honra de una persona no constituye un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión… el deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a información de todo tipo se extiende a “la circulación de información y a la exhibición de obras artísticas que puedan no contar con el beneplácito personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado…hay tres mecanismos alternativos mediante los cuales se pueden imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión: las responsabilidades ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los espectáculos públicos y la obligación de impedir la apología del odio religioso. Estas restricciones no pueden ir más allá de lo establecido en el artículo 13 de la Convención y no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes dictadas por razones de interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas, tal y como lo establece el artículo 30 de la Convención…” (Ver decisión completa).
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS CONSIDERO INCONSTITUCIONAL LA DECISIÓN QUE ORIGINÓ ESTE POS, PUESTO QUE CONSTITUYE UN CASO DE
PREVIA; Y CREO HABER DEMOSTRADO LA PROPIEDAD CON LA QUE OBRO AL HACER TAL AFIRMACIÓN.

5 comentarios:

sunrisetkila4two dijo...

Hola! Muy buen post, amiga, pero mejor no te comento mas ahorita, pues despues diran que seria inconstitucional dejarte mi opinion aqui!! ;)

Saludosss desde California!

Lycette Scott dijo...

Hola Sunrise, gracias por los alagos hacia mi post, jejejeje sí es probable que en algún momento nos echen una censurada así, por eso lo mejor es disfrutar y aprovechar la libertad que nos queda...

Hombre Lobo dijo...

Está claro que Danilo Anderson se ha convertido en una especie de mártir de la "revolución", y como tal, cualquier intento por averiguar las verdaderas causas de su muerte (que van más allá del mero activismo político) son vistas como un intento de "desprestigiar la sacrosanta memoria de un héroe para colmo muerto".

Obviamente, algo se quiere ocultar. ¿Qué será?

Lycette Scott dijo...

Hola Hombre lobo, es así, me huele a que hay gato encerrado con eso del Danilo, por ahí se corre un rumor de que todo el lío es que lo mató algún personero del gobierno, yo no puedo afirmar algo así, pero con tanto obtáculo para la investigación es hasta probable...

romrod dijo...

para mi esto es para ocultar lo que viene no lo que ya se publicó... muy buen análisis el tuyo, besos.

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